Resumen: La demanda de revisión tiene por objeto la sentencia firme que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la demandante y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, al entender que no se encuentra imposibilitada para el desempeño de otras profesiones más livianas que permitan la alternancia postural y no exijan continua bipedestación. La solicitud de revisión se formula con base en los documentos que aporta, y que consisten en diferentes informes médicos de fecha muy posterior a la de la sentencia. Se desestima la demanda de revisión porque los documentos en los que se sustenta no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme, al no cumplir con las exigencias que a tal efecto impone el art. 510. 1 LEC, que únicamente admite esa posibilidad cuando se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. No estamos ante documentos anteriores a la sentencia que se quiere revisar, sino ante informes médicos emitidos a instancia de la demandante en fechas muy posteriores a la de la sentencia; lo que impide considerar que la sentencia pudiere haber incurrido en alguna clase de error al calificar el grado de incapacidad de la demandante, en tanto que esos documentos eran inexistentes a la fecha en la que se dictó.
Resumen: El actor inició primer proceso de IT el 30/06/2004, inicialmente se determinó su origen común pero el INSS reconoció el origen profesional de la tendinopatía del supraespinoso, el 15/11/2005 se le declaró afecto de LPNI, volvió a presentar problemas de hombro en 2011 e inició nueva IT en diciembre de 2012, el 10/12/2014 se le reconoció IPT para su profesión de desembrozador por contingencia común. El JS declaró la contingencia de la IPT profesional condenando a la Mutua con responsabilidad subsidiaria del INSS. El TSJ estimó el recurso de la Mutua declarando la responsabilidad del INSS manteniendo el carácter profesional de la contingencia. El INSS recurre en cud porque la Mutua no puede eximirse de su responsabilidad -la contingencia derivó de EP-, la Sala IV remite a su doctrina consolidada en caso de atribución de responsabilidad en el pago de prestación derivada de EP cuando hubo cobertura sucesiva de diferentes entidades, tras la modificación de la Ley 51/2007, que se la atribuyó a las Mutuas. Razonó que la EP se viene desarrollando a lo largo del tiempo, el HC no se produce en un momento concreto, se gesta a lo largo del tiempo, por eso la responsabilidad derivada de las prestaciones por EP ha de ser imputada mediante reparto entre el INSS (asegurador antes de 2008) y la Mutua (aseguradora a partir de 1/01/2008) y en proporción al tiempo de sometimiento al riesgo. La Sala IV estimó parcialmente el recurso de la Mutua en suplicación y distribuyó la responsabilidad
Resumen: Se cuestiona si puede calificarse como despido tácito el que la empresa curse la baja de la actora en la Seguridad Social de la trabajadora por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal. Posteriormente se reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total. Se alega que si no se formula un motivo de revisión fáctica suplicacional, no se puede estimar el recurso de suplicación y que la sentencia de la Sala incurrió en error en la apreciación de la prueba, pero no denuncia ninguna norma o doctrina vulnerada. Finalmente se denuncia la vulneración de los arts. 45.1.c), 49.1.e), 55.1 y 55.4 ET), alegando que la baja en la Seguridad Social del demandante constituye un despido tácito. No concurre el presupuesto procesal de contradicción respecto de los dos primeros motivos; y respecto del tercer motivo, La Sala se remite al criterio expresado en sentencias previas en las que se ha concluido que en este caso la empresa cursó la baja cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de IT y respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995, al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar por lo que la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un supuesto de despido improcedente debe declararse extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización, cuando el empresario anticipó previamente su opción por la readmisión y el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, con posibilidad de ser revisada tal situación en el plazo de 2 años; revisión que no se produce. Y el TS, reiterando doctrina, afirma que la declaración de incapacidad posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir al trabajador, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción de readmitir o indemnizar que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales, y la cuantía de la indemnización debe calcularse en estos casos a la fecha del despido.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un supuesto de despido improcedente debe declararse extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización, cuando el empresario anticipó previamente su opción por la readmisión y el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT). Y el TS, reiterando doctrina, afirma que la declaración de incapacidad posterior al despido hace inviable la posibilidad de readmitir al trabajador, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción de readmitir o indemnizar que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales, y la cuantía de la indemnización debe calcularse en estos casos a la fecha del despido.
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en determinar si un Ayuntamiento que tiene convenio colectivo propio puede excluir, expresamente, a trabajadores contratados al amparo de Planes Especiales de Empleo. La trabajadora suscribió un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Hellín, contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de empleo en el que se hizo constar expresamente en su cláusula 7ª: "sin convenio colectivo". El contrato estaba cofinanciado por el Fondo Social Europeo. La trabajadora fue declarada afecta de IPT/AT y solicitó al Ayuntamiento la indemnización prevista en el art. 34 del meritado convenio, lo que le fue denegado. El Ayuntamiento fue vencido en suplicación y ahora recurre en casación unificadora solicitando que se determine que no procede aplicar al caso el convenio colectivo de la entidad local. Argumenta el TS que no existe causa para excluir a la trabajadora de uno de los beneficios del convenio colectivo y que dicha exclusión no puede considerarse válida por afectar al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Por otro lado, la existencia de un plan de fomento de empleo con financiación externa no puede fundar la alteración del régimen retributivo aplicable a los contratados, que de ser más favorable que el previsto en el concierto de financiación deberá ser completado por la administración local.
Resumen: Se cuestiona si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, al haber existido infracotización. La Mutua presentó reclamación previa frente a resolución del INSS que declaró la responsabilidad compartida entre la mutua y empresa, basada en el ingreso de cotizaciones complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo, hizo la empresa. El trabajador interpuso reclamación de cantidad frente a la empresa solicitando se le reconociera el derecho a percibir un complemento salarial y se alcanzó un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas, ingresando la empresa las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización. La empresa presentó demanda frente a la resolución del INSS y la sentencia del TSJ dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la Mutua como única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado. La sentencia se remite al criterio de la Sala Cuarta, en sentencias que cita, concluyendo ahora que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.
Resumen: La controversia suscitada en este pleito consiste en determinar si es compatible el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total cualificada con la prestación de desempleo devengada por el cese en una ocupación laboral diferente de la que motivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Argumenta la sentencia que mientras que el actor siga percibiendo la prestación de desempleo compatible con la pensión de incapacidad permanente total, no reúne los requisitos para que se reconozca el incremento del 20% de la base reguladora porque la finalidad de la norma reguladora del incremento es la de suplir el posible vacío de recursos económicos. Dicha carencia de recursos no existe en un caso en el que, además de ser pensionista de incapacidad permanente, el beneficiario percibe una prestación de desempleo compatible con la de incapacidad permanente total, ya que la pensión de desempleo tiene precisamente por objeto suplir la pérdida de ingresos por la pérdida del puesto de trabajo. En definitiva, la incompatibilidad entre el trabajo realizado por el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente total y el incremento del 20% de la pensión (art. 6.4 del Decreto 1646/1972) supone que también es incompatible la prestación por desempleo que trae causa de la extinción de aquel contrato de trabajo con el citado incremento (art. 282.2 de la LGSS).
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si, para determinar la existencia de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y a la resolución administrativa, y la respuesta es positiva. Razona el TS, reiterando un pronunciamiento anterior, que las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. En consecuencia, se revoca el fallo combatido y se declara que, a efectos de determinación de la solicitud de incapacidad, sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
Resumen: El recurso pretende que se deje sin efecto el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 63.1.B del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2005 para el supuesto de extinción del contrato de trabajo a resultas de la declaración de la actora en situación de Incapacidad permanente total atendida su edad a la fecha de dicha declaración. El núcleo litigioso pivota sobre si las previsiones a las que se refiere el art. 63.B.2 del Convenio Colectivo quedan sin aplicabilidad al estar suspendidas desde el año 2013 por las diversas Leyes de Presupuestos. En la presente Litis es el derecho indemnizatorio como miembro electivo, según el invocado art. 63.1.B) del convenio, el que es objeto del debate acerca de su suspensión o no por mor de aquellas disposiciones presupuestarias. La regulación específica conectada con la proyectada intervención de los órganos de prevención no conlleva la mutación de la naturaleza de la indemnización plasmada en el convenio. Elegida la vía indemnizatoria -una vez cumplimentados los requisitos legales, que aquí no fueron cuestionados-la misma queda sujeta a las mismas incidencias presupuestarias que alcanzarían a quienes teniendo una edad superior a 55 años y una situación de IPT ven extinguida su relación laboral, con la indemnización prevista en ese supuesto, o las que pudieren percibir quienes son declarados en IPA o GI, o en los casos de fallecimiento, y, en fin, cuando se tratare de complementar situaciones de IT